sábado, 7 de julio de 2012

PLENO 29.06.12 : Propuesta del P.P. sobre convocatoria de Plazas.

El día 29 de junio de 2012 se celebró Pleno en el Ayuntamiento de Monforte de Lemos. En el orden del día, entre otros, se encontraba la Propuesta del PP sobre Convocatoria de Plazas que, en lo referido al petitum, versaba así:

"Que en el ejercicio de las potestades administrativas que corresponden a esta Corporación, motivadamente - en base a las medidas restrictivas de gasto que impone la actual crisis económica, reflejadas en la recomendación de contención del gasto recogida en el informe de intervención a la liquidación presupuestaria del ejercicio 2011 - se proceda a modificar la oferta de empleo público publicado en el DOGA de 20.06.11, en la que se sustentan las ofertas de las plazas de personal laboral fijo y funcionarios, que actualmente se encuentran en trámites de selección, acordando la supresión de las mismas."

Esta moción presentada por el PP, fue aprobada con los votos de los integrantes del grupo municipal del PP y los votos de tres de los cuatro miembros del grupo municipal del Psoe. Mi voto fue la abstención, ya que no estoy, en absoluto, de acuerdo con la citada moción.

A la vista de la argumentación que esgrime el PP en relación con este asunto, considero oportuno hacer una serie de precisiones, precisiones un tanto extensas pero que, finalmente, concluyen con las razones por las que yo me abstuve.


a) Interinidad:

Dispone el artículo 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.


El contrato de interinidad en la Administración Pública se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

En el sector de la Administración Pública, y como consecuencia de la imposibilidad de cubrir de forma inmediata las plazas vacantes, precisamente por la necesidad de poner en marcha unos procesos de selección o promoción respetuosos con los criterios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, se planteó la necesidad de acudir a la contratación temporal para atender provisionalmente las plazas afectadas. El Tribunal Supremo en sentencia recaída en unificación de doctrina de 27 de marzo de 1992, consolidó una línea jurisprudencial (seguida entre otras por las SSTS 2 noviembre 1994, 12 junio 1995, 6 julio 1995, 26 junio 1995, 17 mayo 1995, 28 junio 1995, 29 marzo 1996, 17 julio 1995, 24 julio 1995 -esta sentencia recae ya vigente el DDD 1994-, 31 julio 1995, 27 septiembre 1995 , 29 septiembre de 1995, 25 septiembre 1995, 22 septiembre 1995, 7 noviembre 1995, 7 noviembre 1995, 28 diciembre 1995, 11 marzo 1996, 10 octubre 1995, 28 noviembre 1995, 7 diciembre 1995, 26 diciembre 1995, que aplicó analógicamente las reglas de la interinidad al nuevo supuesto nacido en las Administraciones Públicas. Fue la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal la que, por primera vez en el ámbito laboral, admitió para una empresa privada, en concreto la ETT, el recurso a la contratación de duración determinada para atender esta necesidad (art. 6 .d). No obstante, a diferencia de la figura creada por la Jurisprudencia, el legislador sometió la contratación al límite temporal de tres meses (art. 7). Finalmente, el Gobierno dio respuesta legal a la cobertura provisional de vacantes a través del art. 4 del RD 2546/1994, el cual estableció en su apartado primero que «se considera contrato de interinidad el celebrado para... cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva». En el art. 4.2 se fijaba una duración máxima discriminando entre empleador público o privado: «b) Su duración será (...) la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que, en este último supuesto la duración puede ser superior a tres meses. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica».


b) En el Ayuntamiento, entre otras, existen 3 plazas del Grupo A actualmente en situación de INTERINIDAD:

La regulación concreta de los trabajadores del Grupo A del Ayuntamiento de Monforte de Lemos se regula por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), donde, en su artículo 10, dispone que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

A su vez, el artículo 70 de la Ley 7/2007, establece que “1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

c) Relación de Puestos de Trabajo:

La Oferta Pública de Empleo es un instrumento para la racionalización y central los procesos de selección, que compete concretar a cada administración con arreglo a la potestad autoorganizativa, en las mismas únicamente se lleva a cabo una determinación numérica de las plazas pero no se concretan los puestos, que no tienen que coincidir porque la Relación de Puestos de Trabajo, entre la publicación de la oferta y la celebración de los procesos y la adjudicación, pueden sufrir modificaciones, siendo el momento de la toma de posesión en el que se concreta el puesto vacante que ha de ser cubierto.

STSJ Galicia 21.03.12: “ (…) Respecto a la necesidad de que previamente a la aprobación de la Oferta Pública de Empleo habrían de publicarse las Relaciones de Puestos de Trabajo ha de recordarse que en la St. de 8 de febrero de 2012, recaída en el Recurso 132/2010, con ocasión de la impugnación del Decreto 437/2009 por parte de un trabajador interino que entendía que no debía sacarse la plaza que ocupaba al concurso de consolidación de empleo, dijimos y ahora venimos obligados a recordar que "... Según el artículo 31.6 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, en congruencia con el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, la oferta de empleo público es el documento mediante el que cada Administración hace pública la relación de plazas vacantes (el artículo 70.1 de la Ley 7/2007 habla de necesidades de recursos humanos) que pretende cubrir durante un ejercicio presupuestario a través de procedimientos de selección de personal, siendo objeto de la citada oferta de empleo público las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Por tanto, lo que se incluye en dicho documento son plazas, no puestos de trabajo concretos. Con arreglo al artículo 27 del DL 1/2008, en congruencia con el artículo 74 de la Ley 7/2007, los puestos se incluyen en la relación de puestos de trabajo, que es un instrumento dinámico de actualización de la ordenación de los mismos, de modo que los que se contienen en ella no tienen por qué coincidir con las mismas plazas que se ofertan. En definitiva, en los anexos de la oferta de empleo público se contienen plazas vacantes para que se proceda a realizar los procesos selectivos necesarios para el ingreso en la Administración a través de la plaza vacante de un cuerpo o escala concreto. Por ello, cuando en el anexo II del Decreto impugnado (cuya anulación se pretende) se concreta en 165 el número de plazas de personal laboral del grupo I, se está efectuando un cómputo global de plazas, sin inclusión de un puesto concreto, y por ello tampoco el ocupado por el demandante. En consecuencia, no existe vulneración alguna de la relación de puestos de trabajo vigente en la Consellería de Traballo, en cuyo sentido es lógica la respuesta ofrecida por el Director Xeral e Función Pública en el escrito de 12 de febrero de 2010 y no puede prosperar este primer argumento... (…) Siendo esto correcto, lo que no puede es desconocerse, por una parte, es que estamos en un proceso extraordinario de plazas cubiertas por personal temporal y que, por lo tanto, ha de presumirse que ya constan en las correspondientes relaciones.”
Entre otras, STSJ Galicia 25.04.12.

d) Competencia: art. 102 Ley 7/1985. Presidente de la Corporación (Alcalde), competente para realizar la convocatoria.

e) Legislación: RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores ; art.4, art.5, art.6, art.7, art.8, art.9, art.10, dad.un, dtr.un de RD 2720/1998 de 18 diciembre 1998. Desarrolla el art. 15 ET en materia de Contratos de Duración Determinada; R.D. 2720/1998; Ley 7/1985.

f) Jurisprudencia: STS 12 octubre 1997; STS 7 marzo 2000; STS Sala 4ª de 4 mayo 2000; STS Sala 4ª de 10 julio 2001.


CONCLUSIONES:


1.- El Pleno no es un órgano competente para convocar o suspender el procedimiento de selección para la cobertura en propiedad de las plazas.

2.- La moción presentada por el PP, que inicialmente solicitaba la suspensión y, a requerimiento del Secretario que anunció su ilegalidad, la modificó en los términos de solicitar al Sr. Alcalde Presidente la suspensión; en el caso de que se aprobase (y se aprobó, por el voto de la totalidad de los integrantes del Grupo Municipal del PP y tres de los miembros del Grupo Municipal del Psoe) se está instando al Alcalde a que se vulnere la legalidad vigente.

3.- Se realizó la negociación colectiva, según me confirmó el Secretario General de UGT Monforte. Y la convocatoria pública responde, además de cumplimentar la legalidad vigente, a la negociación entre sindicatos y Ayuntamiento que acordaron, como objetivos, lograr una mayor estabilidad en el empleo, de manera que cada año se iría reduciendo la interinidad desde las categorías más bajas a las más altas.

4.- La ideología de izquierdas, entre otros, defiende al trabajador, y esta moción perjudica los derechos de los trabajadores. Es absolutamente contraria al fomento de la estabilidad en el empleo.

5.- La convocatoria pública no aumenta los gastos del Ayuntamiento, toda vez que son plazas en situación de interinidad, están ocupadas en la actualidad y ya se están pagando los salarios de esos trabajadores desde hace años. No supone un mayor coste.

6.- Si bien, la cuarta plaza, de nueva creación (recuerdo que ya existía cuando gobernó el Sr. Nazario Pin), podría, en todo caso, ser objeto de discusión, en el sentido de si hace o no falta a este Ayuntamiento tener una plaza de desarrollo económico o no.

7.- Huelga decir que por motivos ideológicos, profesionales y de representación de los ciudadanos que confiaron y confían en mi para velar por sus intereses, mi voto, necesariamente, en esta moción en el Pleno del día 29 de junio, fue la ABSTENCIÓN.

(El Secretario General de UGT dijo en la radio que pedía al PP y al Psoe reflexión. Creo que fue austero en su petitum, debió de pedir conocimientos).